viernes, 1 de agosto de 2008

Amparo Constitucional

En un esfuerzo último por advertir los acontecimientos futuros, de división y violencia, que se vienen pasado el referendum, el Colectivo Si_Bolivia ha presentado un AMPARO a la Corte Superior de Distrito en La Paz, que en este momento espera ser admitido o no en la Sala Tercera en lo Civil, dependiente del propio Presidente de la Corte Superior paceña.


SEÑORES PRESIDENTE Y VOCALES DE LA RESPETABLE
CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA PAZ
En mérito a los fundamentos de orden jurídico-legal y en defensa de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, recurren en amparo constitucional en el orden que se expresa.
I. Se apersonan y acreditan su legitimación activa.
II. Encarecen atenta y detenida lectura a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que motivan el presente Recurso, como base para contribuir al recto criterio del Tribunal de Garantías Constitucionales.
III. Legitimación Pasiva.
IV. Petitorio.
Otrosí 1°.- Adjuntan documentación en calidad de prueba que acredita violaciones de garantías fundamentales.
Otrosí 2°.- Se tenga presente.
Otrosí 3°.- Honorario profesional.
Otrosí 4º.- Domicilio.
SUSANA PEÑARANDA DE DEL GRANADO, ERIKA BROCKMANN QUIROGA, JULIO ALIAGA LAIRANA, RÓMULO WALTER REYESVILLA MÉNDEZ Y ROSARIO PAZ BALLIVIÁN, con cédulas de identidad números 486842 L.P., 809357 Cbba., 391348 L.P., 2237126 L.P. y 382785 L.P., respectivamente, todos bolivianos, mayores de edad, hábiles por derecho, ante las consideraciones de esa respetable Sala de la Corte Superior de Distrito, nos presentamos, exponemos y pedimos:
I. SE APERSONAN Y ACREDITAN SU LEGITIMACIÓN ACTIVA.-
A efecto del presente recurso constitucional de Amparo, nos encontramos con legitimación activa plena por ser ciudadanos bolivianos cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentran en grave peligro, de ser disminuidos, desconocidos y perjudicados en su ejercicio
a consecuencia de la Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Ley Nº 3850 que no guarda la mas mínima concordancia con la actual y vigente Constitución Política del Estado Boliviano y contraviene toda la estructura y normativa constitucional, contravención constitucional que da lugar al presente Amparo Constitucional como recurso extraordinario, en demanda de justicia tutelada por el Estado a nuestra condición de ciudadanos bolivianos.
A mayor abundamiento, se encuentran aparejados en originales, la Constitución Política del Estado vigente y la Ley Nº 3850 denominada Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular, que acreditan nuestra petición de solicitud de tutela de nuestros derechos, por lo que, en mérito a lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política del Estado y 28 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, impetramos a sus reconocidas probidades se sirvan admitir nuestra legitimación activa para interponer el presente recurso de Amparo Constitucional en orden a todos los fundamentos jurídico-legales que exponemos a continuación y en demanda cierta e incontrovertible para el reconocimiento y reparación de nuestros derechos fundamentales, de orden subjetivo y objetivo, desconocidos y quebrantados por el Congreso Nacional al sancionar la Ley Nº 3850, el Presidente de la República al promulgarla y la Corte Nacional Electoral al ejecutarla.
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Con la aprobación y promulgación de la Ley del Referéndum Revocatorio de Mandato Popular Nº 3850 en fecha 12 de mayo de 2008, se pretende de manera abierta la vulneración del ordenamiento constitucional vigente, se intente anular una serie de principios, valores, garantías y derechos fundamentales y en consecuencia se desconozca la Constitución Política del Estado y la Ley vigente Nº 2769.
Es así que, como ciudadanos de la República, hemos sido y somos testigos que irresponsable y sugestivamente, se ha procedido al descabezamiento del máximo órgano jurisdiccional de control Constitucional como es su Tribunal y en la actualidad vemos cómo de esta forma, se restringe, cuando no anula, el control constitucional que debe ejercer el máximo custodio de la Ley Suprema, aspecto que nos lleva a indefensión en los procesos constitucionales y en la defensa de los derechos y garantías fundamentales que se vienen vulnerando sin temor alguno. Ante situaciones de esta naturaleza, la ley del Tribunal Constitucional Nº 1836, dispone en su Art. 21 parágrafo III, que el Congreso convoque a elección de nuevos magistrados en el lapso de 30 días, inclusive convocando a Congreso Extraordinario, a fin que esta circunstancia no se dilate, no obstante, transcurrido superabundantemente todo género de tolerancias y excusas hábilmente maniobradas, el Congreso omite hasta la fecha el cumplimiento de este imperativo y no designa a nuevos Magistrados lo cual ha dado lugar a que se eluda la fiscalización de los actos de los poderes públicos, en particular del Congreso, hasta permitir que se emita la Ley Nº 3850 de Referéndum Revocatorio, claramente inconstitucional con los argumentos que mas adelante expondremos, vulnerándose así la estructura constitucional y constriñéndonos a todos los ciudadanos bolivianos a ejercer un acto inconstitucional a través del sufragio, como si fuese un acto plenamente válido, para el día 10 de agosto, fecha que ha sido determinada para la pretendida consulta arbitrariamente dispuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-
Los antecedentes de hecho expuestos, permiten demostrar que el presente Recurso de Amparo Constitucional es incoado por nosotros con el fundamento que el Congreso representado por su Presidente nato, señor Álvaro García Linera, está conculcando nuestros derechos constitucionales y garantías fundamentales al cohonestar, aprobar y sancionar arbitraria e injustamente la Ley Nº 3850 denominada Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular. El Presidente de la República señor Evo Morales Ayma, al recibir la mencionada Ley pudo observarla en mérito al Art. 76 de la Ley Fundamental, sin embargo la Promulgó en fecha 12 de mayo y, por último al Presidente de la Corte Nacional Electoral, señor José Luís Exeni Rodríguez, por ejecutar la Ley Nº 3850, conforme se pasa a demostrar.
El Art. 7º inc. a) de la Constitución Política del Estado establece que “Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: …a) A la vida, la salud y la seguridad…”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0273/2002-R de 13 de marzo de 2002 que explica la noción del significado de Seguridad Jurídica razonando que ésta es “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representando la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio…”, en consecuencia, la Ley Nº 3850 al modificar la estructura constitucional nacional vigente, introduce un instituto jurídico nuevo – la Revocatoria de Mandato –, distinto al que proclama la Constitución Política del Estado boliviano – el Referéndum –, provocando confusión al trastocar la naturaleza, fines y filosofía de cada uno de estos institutos jurídicos, generando la temida inseguridad jurídica causando de esa forma perjuicios a la ciudadanía. Para un mayor razonamiento, el análisis doctrinal de ambas instituciones se desarrollan a continuación.
Concordante con lo expresado, el Art. 4º parágrafo I, de la Carta Política, ordena imperativamente que “El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y normados por Ley”. Adviértase que estos postulados son concordantes con la democracia participativa que el propio pueblo soberano ha decidido invocar para su concurso directo dentro de la vida institucional del Estado boliviano mediante dichos mecanismos. Empero, las reglas de cada uno de estos institutos jurídicos son claras y taxativas y no pueden ser modificadas arbitrariamente en su sustancia; lo que significa que la voluntad del legislador no puede ir mas allá de la estructura constitucional concebida en la proyección de lo que significa la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum.
De esta forma la doctrina, elaborada prolijamente a través del tiempo, ha señalado uniformemente que el Referéndum, en sus variadas modalidades, es un derecho constitucional, legal, obligatorio, consultivo o vinculante, y es un instituto jurídico propio conexo con la condición sine quanum que el pueblo soberano decida sobre la validez o no DE UN TEXTO PROPUESTO PARA SU EJECUCIÓN LEGAL, es decir, que su naturaleza jurídica es la de consultar una directriz política a través de un texto, pero no y, entiéndase bien que no, la de generar otro tipo de situaciones político-jurídicas para lo cual la propia doctrina establece e instituye otras figuras o institutos constitucionales.
En consecuencia, el Referéndum instituido por la Ley Fundamental vigente, está sujeto a la condición ineludible de ser un instituto de CONSULTA DE UN TEXTO LEGAL, O CONSTITUCIONAL, PROPUESTO PARA SU PUESTA EN VIGENCIA, tal como lo establece el Art. 1º de la Ley del Referéndum Nº 2769 y no para fines distintos como la de revocar un mandato de personas electas o autoridades que es propio de otro régimen jurídico.
En efecto, a los fines de evitar la confusión e introducir reglas claras sobre cada acción jurídica, la doctrina, también uniformemente, se ha encargado de signar jurídicamente a la remoción de autoridades bajo el término de Recall o Revocatoria de Mandato, significaciones y connotaciones totalmente distintas y ajenas a la actividad desarrollada por el Referéndum, ya que en tanto el Referéndum insta al pueblo sobre la consulta de un texto, el otro instituto de Revocatoria de Mandato tiene como finalidad especifica la de promover ante el pueblo la continuidad o no de una determinada autoridad en ejercicio, siendo por demás destacar que ésta figura jurídica, en la actualidad, no se encuentra vigente en la normativa constitucional boliviana.
En este sentido, causa sorpresa mayúscula que, en afán de inducir al rompimiento del ordenamiento jurídico constitucional, el Congreso pretenda arrogarse facultades de CONGRESO CONSTITUYENTE modificando la Constitución Política del Estado, orillando seguir los procedimientos de Reforma Constitucional vigentes señalados en el Art. 230 de la misma Ley Fundamental. En forma semejante y en el ámbito de las violaciones constitucionales, recuérdese el quebranto del Art. 31, que dispone, con meridiana transparencia que “…Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley…”, soslayando de manera maliciosa la Ley de Leyes al introducir de manera totalmente ilegal la figura de Revocatoria de Mandato que en la actualidad no existe ni tiene en absoluto asidero constitucional alguno vigente, con el argumento falaz que la figura de Referéndum tiene el alcance incluso para revocar el mandato de autoridades electas en un proceso eleccionario enmarcado bajo los cánones de las normas legales plenamente vigentes, haciendo una curiosa mezcla y simbiosis de dos instituciones del Derecho absolutamente distintas y, que no pueden, de ninguna manera, al capricho de la voluntad del legislador, ser modificadas en su esencia jurídica pues no son concurrentes. Esto quiere decir que SE ESTÁ ANTE UNA MODIFICACIÓN O MUTACIÓN CONSTITUCIONAL que no sigue los cánones procedimentales constitucionales vigentes y que representa un grave riesgo para la pervivencia de la democracia del Estado Boliviano, por la actividad evidentemente contra constitutionem que peligrosamente se pretende implantar en el esquema jurídico nacional cuando éste no permite tales excesos. .
En esa consecuencia, de admitirse esta dinámica del Congreso por demás evidente en su falta de acción y derecho, violación encubierta de una supuesta legalidad constitucional y facultades de competencia evidentes, se estará conculcando y vulnerando todos los principios, valores y postulados filosófico-jurídicos de la plena y vigente Constitución Política del Estado boliviano, al otorgarse lugar a que mediante referéndums puedan cambiarse toda la estructura y organización jurídica nacional evitando los procedimientos regulatorios establecidos para este fin, lo cual se traduce fehacientemente en una destrucción total del sistema constitucional y de derecho todavía vigentes en el Estado Boliviano, yendo en contra de los Arts. 4, 6 par. I, 32, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 4º.- El referéndum según la amplia doctrina constitucional uniformemente desentraña lo siguiente:
En democracia, existen varias formas de ejercerla, la Democracia Directa y Semi- Directa, entre otras, por excelencia la forma de democracia en la cual la población delega parte del ejercicio de su soberanía en los representantes públicos, mientras se reserva ciertos ámbitos para una participación directa a través de distintos institutos de participación, como ser el Referéndum y el Recall o Plebiscito.
El Referéndum como acertadamente es descrito por el reconocido jurista boliviano Jorge Asbún, en su obra “Derecho Constitucional General”, “…Es el derecho de la ciudadanía para aprobar o rechazar proyectos de ley aprobados por el Legislativo pero que aún no han sido promulgados y publicados por el Ejecutivo. Se reconocen dos modalidades en cuanto a su convocatoria: a) obligatorio, cuando la constitución lo prevé como requisito en el procedimiento legislativo de algunas leyes; b) facultativo, es una opción que tiene un plazo determinado y que puede ser o no ejercitada por la ciudadanía…”.
Como es sabido por los juristas el Referéndum Constitucional como menciona el destacado jurisconsulto Vladimiro Naranjo en su libro “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas” el Referéndum es el sistema en el cual “…se aplican los principios de la democracia directa. Al pueblo se le somete el texto (…) para que él se pronuncie libremente, mediante sufragio universal, sobre su adopción. El sistema puede tener modalidades como son a) Una asamblea constituyente elabora y aprueba un texto constitucional que luego debe ser sometido a la ratificación popular mediante referéndum. Se aplica en este caso el procedimiento de la democracia semidirecta; b) el gobierno elabora un texto que propone a la consideración del pueblo, mediante la vía de referéndum, caso en el cual el pueblo ejerce directamente el poder constituyente…”.
Este sistema fue acogido en Francia para la adopción de las constituciones de 1946 (IV República) y 1958 (V República), y en Italia para la de 1947, que instauró definitivamente el régimen republicano en este país. También fue aprobada por referéndum la Constitución de Egipto de 1971.
El Referéndum está incorporado en las constituciones de Brasil (artículo 49) Colombia (artículo 103), España (artículo 92), Panamá (artículo 236, en determinado ámbito) y Venezuela (artículo 71).
A mayor abundamiento, se transcriben in extenso los artículos relacionados de las Constituciones de Colombia y Venezuela:
La Constitución de Colombia en su artículo 40º dispone que “…Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática…” esto se apoya en el Art. 103 de la misma Constitución que dice: “…Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato…”. Nótese que se distingue claramente los dos institutos jurídicos en examen.
De la misma manera, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su Art. 70 que “…Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros…”. Caso idéntico al anterior que formula transparentemente la identificación del referéndum y la revocatoria de mandato.
Importa también realizar el análisis jurídico del Art. 233 de la misma Constitución de Venezuela, pues es taxativo al referir que “…Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato…”, nótese que se mantiene como institución independiente, siempre separada al referéndum y no se hacen amasijos odiosos e interesados de las instituciones del Derecho.
CONCLUSIÓN Art. 4º.- El Referéndum y el Recall o Revocatorio, si bien ambas son instituciones del Derecho Constitucional, sus connotaciones, efectos y características son absolutamente distintas, no pudiendo ser su ejecución y/o tratamiento el mismo, ya que sirven para disímiles circunstancias dentro de un ordenamiento jurídico; es decir, que para utilizar ambas instituciones se las debe tener enmarcadas claramente en la Norma Fundamental, de lo que evidentemente carece la ley 3850 que confunde instituciones aprovechando no tener un control constitucional en la actualidad que denuncie jurisdiccionalmente tal marginalidad constitucional.
ARTÍCULOS 6 par. I, 32, 228. 231 par. I y LA LEGALIDAD CONSTITUCIONAL.- Por otra parte, en la alternativa nunca consentida que se esté de acuerdo con la vigencia plena de la curiosa ley modificatoria de la Constitución Política de Estado denominada Revocatoria de Mandato, es menester hacer notar que, ésta conculca también el Derecho a la igualdad contendido en el Art. 6 de la Ley de Leyes y, consiguientemente, el Art. 228 de jerarquía normativa, así como otros derechos coetáneos no escritos como el derecho a la legalidad constitucional. En efecto, el Principio de LEGALIDAD CONSTITUCIONAL, el derecho de la igualdad y el de jerarquía normativa están íntimamente ligados. A este fin, la pretendida implementación inconstitucional de la Ley Nº 3850, aspira a que algunos actores tengan condiciones mas ventajosas en desmedro de otros, utilizando una institución del Derecho para vulnerar los principios estadios o estamentos jurídicos, concluyendo en aspiraciones totalmente fuera de contexto normativo válido usando un instituto que sólo alcanza para la revisión de un texto normativo. Por otra parte, se pretende imponer que una ley se encuentre por encima de la Constitución Política del Estado por lo siguiente, la Ley Suprema dispone en su Art. 87 la duración de mandato expresa del Presidente y Vicepresidente del Estado Boliviano, lapso que abarca el periodo de cinco años, sin embargo la ya tantas veces mencionada Ley Nº 3850, una ley que está por debajo de la Constitución Política del Estado, modifica este aspecto pues ordena la modificación de la duración del mandato del Presidente y condiciona su cargo a una supuesta consulta al Revocatorio, avasallando todo tipo de razonamiento y argumentación lógica jurídica y violentando la jerarquía normativa que impera en la propia Constitución. en el aludido Art. 228.
Esto concuerda con el Art. 32 de la Carta Fundamental, que es por demás elocuente y taxativo, al disponer “Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban”, como incuestionable justificación de su existencia, es plenamente coincidente la doctrina constitucional al subrayar que no tendría razón de ser del Estado si éste no estuviere presto para acudir a la atención de las garantías ofrecidas a la colectividad, entre las que se encuentran la seguridad jurídica que debe y, entiéndase bien, el Estado esta obligado a garantizar.
Asimismo, el violentado Art. 228 hace referencia a la supremacía de la Constitución disponiendo imperativamente que “…La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones…”, ha sido incuestionablemente violado al emitir la Ley Nº 3850, los Poderes Legislativo y Ejecutivo han violado esta normativa al dictar la Ley modificatoria (mutativa) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además, lo ordenado por el Art. 230 parágrafo I, de la Carta Fundamental que es taxativo al disponer “…Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las Cámaras…”, condición que no ha sido observada en su mas mínima expresión.
La doctrina señala que, evidentemente, el ordenamiento jurídico es un cuerpo organizado en el que la totalidad de las normas guardan una relación de jerarquía, de modo que cada una encuentra su fundamento en otra superior y ésta a su vez en otra, hasta alcanzar la cima donde se encuentra la Constitución; el carácter superior de ésta emerge del hecho de ser originaria y legitimadora del resto de las normas jurídicas.
Si bien dicha supremacía estuvo presente desde los albores mismos del Estado Liberal-democrático, ya que todos los teóricos de éste así lo subrayan, sólo décadas después se incorporarían en las constituciones artículos que en forma expresa concretarían tal principio.
Finalmente, la Legalidad Constitucional, que ahora se encuentra en entredicho por efecto de la ley 3850, es un verdadero derecho fundamental, el autor Piza Escalante explica que, “…en todo ordenamiento existe un derecho fundamental, derivado del principio de supremacía constitucional, a la legalidad constitucional, cuyo contenido se traduce en la necesidad de que existan garantías específicas y apropiadas de la supremacía y vigencia de la Constitución… Este derecho fundamental autónomo pertenece a todos los ciudadanos, por lo que es exigible por todos con la mas amplia legitimación e imponible aún de oficio…”.
Continúa explicando que “Este derecho fundamental se traduce, como complemento necesario, en la obligación de los poderes públicos y de los restantes sujetos del ordenamiento de respetar la legalidad constitucional, por lo que, en caso de que esa obligación se transgreda, el afectado tiene el derecho de acudir a los tribunales de justicia en busca de protección de sus derechos conculcados. Esa tutela puede otorgarse por los tribunales ordinarios, pero, de manera especial, por la jurisdicción constitucional…”.
La doctrina constitucional explica que de este Derecho a la Legalidad derivan, a su vez, tres principios fundamentales:
a) La violación de la Constitución es la infracción jurídica más grave que se puede cometer.- Dado que la Constitución es la norma del orden público por antonomasia del ordenamiento, la violación de sus principios, normas o valores constituye la infracción jurídica más grave que puede existir.
b) La violación del Derecho de la Constitución no es validable.- Los actos violatorios del ordenamiento constitucional, por estar viciados de nulidad absoluta, no pueden ser convalidados ni subsanados retroactivamente; una vez constatada la respectiva violación, el acto lesivo se anula retroactivamente del ordenamiento.
c) El derecho para reclamar tal violación es imprescriptible.- Dado que los actos lesivos de la Constitución, especialmente aquellos que infringen derechos fundamentales, no pueden ser convalidados por estar viciados de nulidad absoluta, el derecho para solicitar su nulidad no prescribe ni caduca mientras la lesión no se haya reparado extrajudicialmente.
ARTÍCULOS 35 y 229.- Evidentemente, todos los artículos de la Constitución Política del Estado se encuentran íntimamente ligados y revisten la misma importancia, por encontrarse en la Norma Mater de todo sistema jurídico, sin embargo, los dos artículos mencionados, establecen lineamientos básicos, como ser la declaración expresa de reconocimiento de otros Derechos no normados ni enunciados en la propia Constitución, la declaración expresa de garantía constitucional acerca de derechos y la falta de necesidad de su reglamentación previa.
Es así que el Art. 35 determina que “…Las declaraciones, derechos y garantías que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno…”, y el Art. 229 “…Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento…”, por lo que son enumerados en el presente Recurso de Amparo como base fundamental para su interposición, ya que las autoridades recurridas pretenden desconocer, entre otros, la de ut supra legalidad constitucional violando nuestras garantías constitucionales al sancionar, promulgar y ejecutar la Ley Nº 3850.
A mayor abundamiento, sí por ejemplo en el Art. 7 de nuestra Constitución, está el catálogo de los derechos fundamentales de las personas, y no se menciona el derecho de acceso a la justicia, sin embargo el Tribunal Constitucional, en varios casos, ha tenido que pronunciarse sobre esta cuestión invocando para ello el Pacto de San José de Costa Rica, lo mismo ocurre con el Derecho de Legalidad, que si bien no está normado expresamente en la Constitución Política del Estado, se encuentra implícito en el ordenamiento jurídico de todo país democrático.
Este instrumento nos recuerda que el recurso de amparo está estrechamente vinculado a normas y principios internacionales con vigencia permanente, como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, documento de obligada referencia por su evidente incidencia en la materia, que fue producto de arduas deliberaciones y que constituye la culminación de un largo proceso de consolidación formal de los derechos humanos, luego de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945). “La Declaración Universal de los Derechos Humanos es sin duda uno de los documentos más decisivos e importantes que ha producido la humanidad”, se afirma en el libro publicado con motivo del cincuenta aniversario de este documento.
LA AUSENCIA DE CONTRALOR.-
Ante la ausencia del Contralor de la Constitución Política del Estado, denominado en nuestra economía jurídica como Tribunal Constitucional, existe indefensión de las garantías constitucionales, es así que, nosotros, como ciudadanos, vemos vulnerados, el derecho a emitir libremente nuestras ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, pues, la ley de convocatoria al Referéndum, menciona de manera taxativa que “…en el marco del Artículo 4 numeral I de la Constitución Política del Estado, la referida Ley tiene por objeto normar la convocatoria la Referéndum Revocatorio de Mandato Popular del Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Prefectos de Departamento…”. La conclusión lógica, se encuentra en la inobjetable demostración de no existir el órgano jurisdiccional de ejercer el control a la salud constitucional del Estado Boliviano al por no existir quórum en el llamado Tribunal Constitucional por ausencia de miembros – titulares y suplentes -, capaces de constituir el quorum necesario para el pronunciamiento de sentencias, declaraciones y autos constitucionales y que, para pretender encubrir tal falencia, se “permite” que subsista un miembro al que – inclusive -, se pretende restarle la calidad de tal magistratura.
PRINCIPIOS “PRO HOMINE” Y “PRO LIBERTATIS”.-
La jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense, estableció que, “el orden público, la moral y los derechos de terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más de su sentido específico; sentido que, a su vez, debe verse en armonía con el principio pro homine, constituye el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, le derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano…” (VOTO 3550-92).
Por último, solicitamos se tome en cuenta lo mencionado por el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que determina que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución o por la ley”. De todo lo relacionado se concluye claramente, señores miembros de ese Tribunal de Garantías Constitucionales, que nuestros derechos han sido y son incontrovertible y arbitrariamente desconocidos.
La anterior normativa citada constituye el conjunto de disposiciones incuestionablemente negadas y desconocidas, por cuya razón se constituye en fundamento para la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional. El artículo 19 de la Carta Fundamental establece con carácter imperativo que este recurso está dirigido contra los actos, “…ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta Constitución y las leyes”, determinando en el parágrafo IV que será el Tribunal de Garantías Constitucionales el que examinará la competencia del funcionario y “encontrando cierta y efectiva la denuncia” otorgará el Amparo, estableciendo a continuación el principio de la subsidiariedad.
Al respecto, es conveniente recordar que la finalidad del Amparo Constitucional es hacer cesar la violación o la amenaza de violación de nuestros derechos y garantías que, como titulares de los mismos, nos corresponde defenderlos. Los actos cometidos por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, han lesionado grave y arbitrariamente nuestros referidos derechos y garantías constitucionales y corresponde a ese digno Tribunal de Garantías Constitucionales aquilatar en su verdadera dimensión, los alcances de toda la normativa señalada.
El Recurso de Amparo es un verdadero Recurso de Garantías como se reconoce así en la doctrina; no es pues, que se pretenda perseguir una mera declaración de ese Tribunal sino un verdadero y real mandato de eficacia y acatamiento a las normas de la República que, nos protejan y, al presente, se paralice un acto, por demás ilegal al que nos encontramos constreñidos.
En cuanto se refiere a la exigencia de la citada norma constitucional que regula este instituto del Amparo el tratadista argentino Gozaíni recuerda que “la eliminación de las vías previas suministra un acceso directo (facultativo) al Amparo, cuando no existan trámites jurisdiccionales que soporten idénticas cuestiones planteadas” y, citando al autor, también argentino Adolfo Armando Rivas agrega que “esperamos que el legislador no lo desvirtúe, que no le será obligatorio utilizar los caminos burocráticos en detrimento de su derecho de ampararse”.
Al respecto, el ex Magistrado del Tribunal Constitucional Dr. Rivera Santivañez, citando al constitucionalista peruano Cifuentes Muñoz expresa que el Recurso de Amparo es una acción de tutela porque “el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial “ y que, desde este punto de vista la acción tiene carácter subsidiario.
El mismo autor Rivera Santiváñez en su obra “Jurisdicción Constitucional” expresa con gran razón que “frente a la regla de la subsidiariedad de la acción de tutela, se establece la excepción para los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un daño o perjuicio irremediable”, consideración que también, - y desde la óptica de una real y eficaz tutela a derechos vulnerados-, resulta útil invocar pues “el daño o perjuicio irremediable” que se trata de evitar radica, precisamente, en evitar la realización del acto ilegal. El daño o perjuicio irremediable, radica, como se dijo, en que existe este peligro inminente.
Como expresa el ex Magistrado del Tribunal Constitucional Dr. René Baldivieso Guzmán en su libro “Derecho Procesal Constitucional” existen excepciones al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando se vulneran derechos que causen daños irreparables, entre otros cita “…dado el caso de que el daño podrá ser irreparable si no se brinda oportuna tutela a los derechos fundamentales, cabe aplicar en la situación planteada la excepción a la regla de subsidiariedad del amparo”.
Conviene seguir en esta consideración para converger en la Sentencia Constitucional N° T-077/95 pronunciada por nuestro Tribunal Constitucional –cuya línea jurisprudencial se encuentra definida en esta dirección – para demostrar que el “perjuicio irremediable” que se nos irroga está traducido en el injusto y arbitrario desconocimiento de las normas constitucionales referidas al ámbito de la Seguridad Jurídica y la imposición mediante Ley para violar la Constitución. Esto se manifiesta en la protección de aquello que no puede quedar carente de tutela, porque hay amenaza o inminencia de un “mal irreversible injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción”.
Es así que, en la actualidad nosotros, como ciudadanos bolivianos, vemos vulnerada nuestra garantía constitucional plasmada en el Art. 32 que dispone que “…Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni privarse de lo que ellas no prohíban…”, ya que la Ley Nº 3850 en su Art. 3 manda que “El Referéndum Revocatorio de Mandato Popular se rige por lo dispuesto en la presente Ley, no siendo aplicable la normativa de la Ley 2769, de 6 de julio de 2004, del Referéndum”, es decir que debemos ignorar la Ley del Referéndum que regula los alcances del Art. 4º de la Constitución con respecto al Referéndum, que ordena en su Art. 1º “De conformidad con el Artículo 4° de la Constitución Política del Estado, el Referéndum es el mecanismo institucional de consulta al pueblo para que, mediante voto universal, directo, libre y secreto, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público…” y que obviamente no hace referencia alguna a la Revocatoria de Mandato, institución que, como ya se ha mencionado anteriormente, es una institución distinta y totalmente ajena al Referéndum.
En base a estos argumentos, se nos ordena como ciudadanos capaces de obrar, a ignorar y no cumplir con una Ley de la República, que se encuentra vigente ya que no ha sido derogada ni abrogada, ni siquiera por la tantas veces mencionada Ley Nº 3850.
IV. LEGITIMACIÓN PASIVA.-
En aplicación de lo expresamente dispuesto por el Articulo 19 de la Constitución Política del Estado y Artículos 94 al 104 de la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional, recurrimos de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del señor Álvaro García Linera, boliviano, domiciliado en el Palacio de la Vicepresidencia ubicado en la esquina de las calles Mercado y Ayacucho, en su calidad de Presidente Nato del Congreso Nacional, señor Evo Morales Ayma, en su calidad de Presidente Constitucional de la República de Bolivia, con domicilio en el Palacio de Gobierno y en contra el señor Lic. José Luís Exeni Rodríguez, en su calidad de Presidente la Corte Nacional Electoral, domiciliado en la Corte Nacional Electoral ubicada en Plaza Abaroa, todos mayores de edad, hábiles por derecho, en virtud a los antecedentes de hecho, fundamentación jurídica y jurisprudencia expuestos en este recurso y que acreditan la legitimación pasiva de las citadas autoridades.
VI.- PETITORIO.- En base a los antecedentes de hecho, fundamentación jurídica, y jurisprudencial expuesta en el presente, pedimos se admita el presente Recurso y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado y artículo 94 de la Ley del Tribunal Constitucional, se señale día y hora de audiencia, se cite y emplace a los señores Álvaro García Linera, Evo Morales Ayma y José Luís Exeni, como autoridades y personas recurridas – como legitimados pasivos ya expresados –, y en estricta valoración a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política del Estado, se declare la procedencia del presente Recurso y, en consecuencia se lo declare ADMITIDO, señalando día y hora de audiencia a fin de que las autoridades recurridas presten el informe prescripto en la Norma Fundamental y corridas que fueran las formalidades legales la Corte de Amparo CONCEDA el mismo y la tutela solicitada, siendo que las normas constitucionales relativas sean aplicables en el presente caso.
En su mérito, se ordene la suspensión inmediata del Referéndum Revocatorio ordenado mediante Ley Nº 3850 de 12 de mayo de 2008, emitido por el Honorable Congreso Nacional y Promulgado por el Excmo. Presidente de la República, en actual ejecución por parte de la Corte Nacional Electoral, por lesionar Derechos y Garantías Constitucionales.
Otrosí 1º.- En calidad de prueba preconstituida adjuntamos:
• Ley Nº 2650, “Constitución Política del Estado Boliviano”.
• Ley Nº 3850, “Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular”.
• Ley Nº 2769, “Ley del Referéndum”.
• Fotocopias de nuestras cédulas de identidad.
Otrosí 2°.- Se deja expresa constancia que los ciudadanos que se sientan identificados con el presente Recurso de Amparo Constitucional, se adscribirán, con tan solo un memorial de apersonamiento y adhesión al presente Recurso, aspecto que solicitamos se tenga presente.
Otrosí 3º.- El Profesional Abogado que suscribe se somete al Arancel Mínimo del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz.
Otrosí 4°.- Señalamos como domicilio en la Secretaría de Cámara de esa respetable Sala.
La Paz, 30 de Julio, 2008.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Si de verdad la patria fuera su prioridad, algo así deberían haber pensado cuando los "referendums de autonomía". La cosa es mas clara; los intereses son "privados" y "estreñidos" a lo que fue el MNR, MIR, NFR y otras "democráticas" formaciones...

Anónimo dijo...

Muy buena la informacion sobre todo respecto del recurso de amparo